Resumen: La sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores es nula. Respecto de los incentivos, constante y reiterada doctrina de la Sala IV ( STS 55/2025, de 28 de enero (rcud. 45/2023)) recuerda que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la MSCT para conseguir la alteración de las establecidas en convenios colectivos estatutarios. La común voluntad de los negociadores fue la de mantener un sistema de retribución de incentivos mediante puntos baremos, por lo que cualquier alteración del mismo del mismo exige seguir un procedimiento de inaplicación de Convenio del art. 82.3 ET, sin que pueda hacerse por la vía de la MSCT. Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para confirmar la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el incentivo. Respecto de las modificaciones en materia de jornada de trabajo no ha quedado acreditada la causa organizativa, de tal forma que esa decisión no obedece en realidad a necesidades organizativas, sino meramente económicas, y tratan de eludir el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo. Respecto de las dietas, lo que hace la empresa es exigir una justificación del gasto mediante factura simplificada emitida por el establecimiento y no puede reclamar la empresa esa justificación cuando el convenio colectivo no la exige. Se destima integramente el recurso de la empresa.
Resumen: La realización de funciones de un grupo o categoría superior no equivale, directamente, al reconocimiento de tal clasificación profesional sino que es necesaria la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo; o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa.
Resumen: RCO.Adecuación de la modalidad de conflicto colectivo. Interpretación del artículo 26.2 del convenio colectivo de Verificaciones Industriales de Andalucía SA (VEIASA), sobre la aplicación de la minoración proporcional en el cálculo del complemento de beneficios. La STSJ Andalucía recurrida declara que la disminución proporcional del complemento de beneficios que establece ese art. 26.2 del convenio colectivo de VEIASA (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de enero de 2009), en el supuesto de que los ingresos de explotación anuales sean inferiores al 5%, debe calcularse sobre el importe de media paga extraordinaria anual por niveles, sin que, en ningún caso, el importe de dicho complemento pueda ser inferior al de la referida media paga extraordinaria anual Desestima también la falta de acción opuesta por la empresa. La STS, sobre el fondo, de las dos interpretaciones que expone de aquel precepto convencional, acoge la más favorable a los trabajadores (la segunda) puesto que cobrarían más en concepto de complemento de beneficios en todos los supuestos, a excepción del caso en el que los ingresos de explotación anuales fuesen del 0%, en que percibiría la misma cantidad que haciendo uso de la primera interpretación. Se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala IV debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. La sentencia recurrida considera que para constituir una pareja de hecho no basta con la inscripción formal en el registro correspondiente, sino que además es necesaria la convivencia con la pareja durante al menos cinco años ininterrumpidos, cosa que no ha sucedido en este caso porque la pareja convivió sólo cuatro años, once meses y unos días. La configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. Consolida jurisprudencia (STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) sobre que ambos requisitos - material y formal - son exigidos para la constitución de una pareja de hecho. Consecuentemente, la Sala concluye que para que la pensión de viudedad se extinga porque que el beneficiario constituya una pareja de hecho, se exige que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos, la recurrida contiene la doctrina correcta dado que la convivencia no llegó a los cinco años.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, hace suya la interpretación del art. 60 del IV Con Col de la Asociación Nuclear-Ascó-Vandellós II AIE efectuada por la Sala de origen, y desestima el derecho de los trabajadores jubilados, y viudos/as, a que se les aplique la tarifa eléctrica de empleado con un tope de 15.000 Kw horas anuales, cuando la incorporación a la empresa fue con posterioridad a 2011. Razona al respecto, en interpretación literal del precepto, que el art. 60.2 del convenio no incluye al personal jubilado ni a los viudos/as, a lo que se une el efecto jurídico que entraña haber perdido vigencia los convenios colectivos que lo reconocían con relación a sus respectivas plantillas antes de la fusión empresarial por absorción. Y, frente a los convenios colectivos precedentes que diferenciaban entre el personal activo y el jubilado, la expresión “el resto del personal", y la ausencia de mención explícita al colectivo pasivo, permite inferir, directa y claramente, que no resulta aplicable el derecho pretendido a un colectivo que no había disfrutado de aquel. Por ello, los convenios colectivos de Ascó y Vandellós, sin ambages, distinguían entre el personal activo y jubilado. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina fijada en TS 7-7-21 (rc 137/19), dejan de ser exigibles determinados beneficios sociales en favor del personal jubilado y familiares previstos en el Con Col si desaparecen en el convenio que constituía su fuente de creación y regulación.
Resumen: RCO. Determinar si la SAN 248/2021, de 23 de noviembre, Sala de lo Social, despliega el efecto preclusivo de la cosa juzgada en este procedimiento de impugnación el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA para que se declare la nulidad de los artículos 60.2 y 60.3 y, de los puntos 1 y 2 del Anexo V del citado convenio colectivo, por ser contrarios a los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores y 47 del Real Decreto 2011/1983, y se declare estar y pasar por una regulación de la jornada anual programable acorde con la legalidad vigente. Estudio de causas de inadmisibilidad (falta de contenido casacional).Cosa juzgada y preclusión. El efecto preclusivo de la cosa juzgada ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir. El efecto negativo de la cosa juzgada opera cuando, mediante la interposición de otra demanda posterior, la parte actora pretende suplir o subsanar los errores de alegación o de prueba que se hubieran cometido en el anterior proceso, o incluir pretensiones que fueron omitidas, que no pudieron demostrarse o que la sentencia recaída no estimó Se invoca por el Sindicato recurrente que no ha concurrido mala fe ni temeridad, por lo que solicita que se deje sin efecto la multa de 300 euros impuesta en la instancia (SAN). Y como ofrece dificultades de interpretación en la práctica la exégesis del art 400.2 LEC, se revoca la multa (300€).
Resumen: Una disposición convencional que establece que la estructura salarial regulada en el convenio de empresa pueda ser alterada por "cualquier otro Convenio de ámbito superior" conlleva la eventual concurrencia del citado convenio con otro de ámbito superior, si bien ceñida a una concreta materia, que es la estructura salarial. Es nula la previsión convencional de que la petición de la empresa cliente de sustituir a una o varias personas trabajadoras sea por sí misma causa suficiente para una MSCT ya que los convenios colectivos no pueden es derogar in peius la legislación laboral ni transferir a la empresa cliente las facultades propias del empleador. No es razonable un plazo de 48 horas de preaviso a los trabajadores fijos discontinuos cuando el art. 34.2 ET establece un plazo mínimo de 5 días para los casos de distribución irregular de jornada. Es posible que el llamamiento se realice por correo electrónico o WhatsApp si permite que se guarde recibo fidedigno del mismo.
Resumen: RCUD. La cuestión a resolver es la de decidir si un trabajador de la empresa Vueling con la categoría de piloto que se encuentra de permiso de paternidad en el año 2019, tiene derecho a percibir la retribución correspondiente a la garantía de programación de las 800 horas de vuelo anuales que contemplaba el convenio colectivo de aplicación en esa fecha. Inexistencia de contradicción. En el caso de la recurrida ya estaba en vigor el pacto de 15 de abril de 2019 que contempla el derecho a la retribución media de su flota. El supuesto de la referencial es del año 2018, anterior a la firma de ese acuerdo. Reitera autos de inadmisión de 17 de enero de 2024, rcud. 1132/2023, y 5 de marzo de 2024, rcud. 1363/2023 (en el que también se alegaba discriminación por razón de sexo)
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra un determinado Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución [Decreto 2737/2009 del Ayuntamiento] que reconoció el complemento de productividad y que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral, lo que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto -25.944 €-. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, afirmada la existencia de contradicción, declara la competencia del orden social de la jurisdicción. Razona al respecto que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva de su condición de empleador y no de administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco que una relación de trabajo pueda generar, están sujetos al derecho laboral. Por lo tanto, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido la demandante un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido. Se casa y anula la sentencia recurrida.
Resumen: Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la se interesa que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa afectados por el conflicto a que se les aplique el Con Col del sector de colectividades de Cataluña, en vez del Con Col estatal de servicios de atención a personas dependientes, que la empresa viene aplicando desde el año 2012. El TS confirma el fallo combatido. Así, tras descartar la alegada falta de legitimación activa del sindicato actor por ausencia de aportación del órgano de representación de los trabajadores, reiterando el criterio sentado en TS 22-2-19 (rec 237/17), declara que la norma convencional de cobertura es el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021 y no el de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). El objeto social de la mercantil concernida es el servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales, aeropuertos, hoteles, empresas, industrias, estadios y centros de conferencias; resulta coincidente con la actividad subcontratada y la real actividad ejercida por el personal concernido. Es decir, las tareas desempeñadas por los trabajadores son, efectivamente, las propias de ese concreto objeto, ajenas en su desempeño a la situación de los residentes.